Rodriguez Luño, Ángel. 2015. La difamación, Rialp: 51-54.
Los tratados de moral y de derecho consideran comúnmente que el derecho al honor y la fama no es absoluto [66]. se quiere afirmar que tal derecho tiene límites, en el sentido de que es posible que, en particulares circunstancias, una expresión oral o escrita que de hecho revela un defecto o una culpa oculta de la persona ausente o que deshonra en cualquier modo a una persona presente, puede no ser contraria a la virtud de la justicia, y por tanto puede no constituir una culpa moral.
Esto es cierto, pero hablar de un derecho no absoluto no es quizá el mejor modo de expresarse. Toda acción cuya intencionalidad objetiva directa sea deshonrar a una persona, lesionar o destruir su fama o, con otras palabras, toda acción cuya motivación inmediata sea el interés de deshonrar o dañar la fama de otro, será siempre contraria a la virtud de la justicia.
Muy distinto es el caso de las acciones, cuya intencionalidad objetiva y directa es la de proteger el bien común, o de defenderse legítimamente (legítima defensa), o de tutelar el bien de la persona materialmente difamada o de una tercera persona, pero que comportan necesariamente, como efecto colateral, la revelación de una culpa oculta o una cierta deshonra. Las acciones de este tipo serán lícitas muchas veces e incluso moralmente obligatorias, no tanto porque el derecho al honor y a la fama no sea absoluto, sino porque el objeto que cualifica moralmente tales acciones no es el deshonor o la difamación, sino más bien la obligatoria tutela de un aspecto importante del bien común o del bien de una persona, que en esas precisas circunstancias no puede ser tuteado sin dañar de hecho la fama de alguien. En palabras más sencillas: tales acciones lícitas no son actos de difamación o de contumelia moralmente permitidos; simplemente, y hablando con rigor en sentido moral, tales acciones no son ni contumelia ni difamación [67]. Si se tratase de acciones que nacen del interés por dañar el honor o la fama de una persona serían por fuerza contrarias a la justicia.
(…) [N]o se da contumelia o difamación en sentido moral cuando alguien habla o escribe, lesionando en sentido material la fama o el honor del prójimo, cuando eso lo requiere necesariamente el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un poder público (deber de vigilancia, de investigar, de acusación disciplinar, de juicio, tutela de la salud pública por parte de la autoridad sanitaria, etc.), o del ejercicio de derechos subjetivos o de otra legítima facultad (potestad disciplinar privada en el ámbito familiar o laboral, legítima defensa, legítima facultad de información privada, etc.), o de deberes profesionales legítimos (por ejemplo, por parte del ministerio público o de la defensa en un proceso judicial y en materia que se refiere estrictamente a objeto de la causa).
Naturalmente, en estos casos y otros casos semejantes deben valorarse atentamente todos los bienes en juego y todas las circunstancias. A menudo se presentarán problemas de no fácil solución, porque es muy sutil la frontera que separa el deber profesional de la curiosidad morbosa o de la intención difamatoria. Piénsese, por ejemplo, en las problemáticas que emergen del desempeño del deber de informar en el ámbito periodístico.
[66]: Cfr. B.-H. Merkelbach, Summa Theologiae Moralis, 11ªed., Desclée de Brouwer, Brugis 1961, nn. 426 y 429; D. M. Prümmer, Manuale Theologiae Moralis, 15ª ed., Herder, Barcinone, Friburgi Brisg., Romae 1961, vol. II, nn. 7, 180, 192-193; B. Häring, La Ley de Cristo, Herder, Barcelona 1961, pp. 559-560; J. Mausbach y G. Ermecke, Teologia Morale, Paoline, Alba 1957, p. 1114; H. Noldin y A. Schmitt, Summa Theologiae Moralis, 27ª ed., F. Rauch Lipsiae 1941, vol. II, n. 650. En lo que respecta al derecho, véase V. Manzini, Trattato di Diritto Penale. VIII: Delitti contro la persona, Utet, Torino 1937, pp. 340-414.
[67]: Así santo Tomás en S.Th., II-II, q.73, a.2, c.: «También puede suceder a veces que uno diga palabras que atacan la fama del prójimo no porque lo quiera, sino por otros motivos. Y esta no es una detracción en sentido verdadero y propio, sino que lo es solo materialmente y como per accidens. Más aún, si uno profiere palabras lesivas de la fama de otro por un fin bueno o necesario, respetando las debidas circunstancias, no es un pecado y no se puede hablar de maledicencia».